Resumen: El 30.1.2020 los trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación empresarial convocándoles a finales de marzo para la firma de los llamamientos y el 13.3.2020 la empleadora deja los mismos y la convocatoria sin efecto a consecuencia de la pandemia, aprobándose ERTE por fuerza mayor el 30.3.2020. En estas circunstancias el TS considera que la empresa no tenía obligación de hacer efectivo el llamamiento pues los trabajadores estaban en periodo de inactividad productiva y, por ende, en situación legal de desempleo. Tal inactividad se mantenía a fecha en que debió comenzar la temporada por efectos de la pandemia y del ERTE aprobado el 30.3.2020, no pudiendo obligarse a la empresa a cumplir una obligación, la de dar actividad, que ha devenido en imposible, quedando los trabajadores, por esa inactividad productiva, fuera del ERTE y en el ámbito del art. 25.6 del RDL 8/2020 en la redacción dada por RDL 15/2020.
Resumen: INGRESO MÍNIMO VITAL. UNIDAD DE CONVIVENCIA. REQUISITOS. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto por un Ayuntamiento contra la Confederación Hidrográfica que impuso una sanción a dos consistorios por vertidos de aguas residuales sin depurar y sin autorización con daño en el dominio público hidráulico. Entiende la Confederación que la ejecución material del servicio de depuración deberá atribuirse a las entidades locales para que lo presten acudiendo a cualquier modo de gestión, que además participan en los órganos de dirección de las áreas de salud, incluido el control sanitario del medio ambiente. La vulneración relativa a la suspensión de los plazos durante la COVID no es constitutiva de nulidad radical. Sin embargo, no considera responsable al Ayuntamiento que recurre por no ser un vertido directo de aguas residuales por parte de la pedanía de este consistorio sino de un vertido de aguas residuales por el aliviadero de la EDAR del otro Ayuntamiento que no es parte en este procedimiento sin autorización. Y el Ayuntamiento recurrente carece de competencias sobre la EDAR, aunque una de sus pedanías vierta sus aguas residuales a la EDAR.
Resumen: La Sala estima el recurso y absuelve a la recurrente, que fue condenada tanto por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas como por el de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Por un lado, considera que se ha apreciado erróneamente la prueba al inferir la influencia en la conducción de unos síntomas que no son concluyentes. Por otro, la recurrente ha sido diagnosticada de una enfermedad que le impedía hacer con normalidad la prueba de alcoholemia, por lo que no cabe inferir la negativa a realizarla. La sentencia concluye con una referencia al principio "in dubio pro reo", que impide la condena si existen dudas de la culpabilidad.
Resumen: Se recurre una sentencia en que aún reconociendo el derecho al percibo de la pensión de viudedad solo lo estima en la cuantía del 52% demorando a otro procedimiento la pretensión de un procentaje excepcional del 70%. La Sala lo estima ya que "la decisión judicial de abstenerse de hacer un pronunciamiento al respecto, pese a contar con los elementos de prueba necesarios para la fijación del porcentaje, y remitir el examen de la cuestión a un ulterior expediente administrativo, no sólo carece de fundamento legal, sino que puede ocasionar un grave perjuicio al beneficiario" -art. 53 LGSS-. Respecto al porcentaje excepcional la Sala lo estima pues la pensión de viudedad constituye la principal o única fuente de ingresos, los rendimientos anuales, por todos los conceptos, incluida la pensión, no superan el límite señalado, y la pensionista de viudedad tiene cargas familiares. Respecto del complemento de pensión, por aportación demográfica a la Seguridad Social, se reconoce al haber tenido hijos y es beneficiaria en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensión contributiva, de viudedad. Los intereses moratorios pretendidos no procede imponerlos a las demandadas pues la recurrente lo reclama con base en un precepto que no resulta aplicable a las deudas prestacionales de la Administración de la Seguridad Social por concepto de pensiones reconocidas por primera vez en sentencia.